GOBERNADORES

CONSTITUCIÓN DE 1901

Capitolio Cubano











(Orden militar número 181, de 20 de mayo de 1902)

GOBIERNO MILITAR DE LA ISLA DE CUBA ORDEN MILITAR NÚMERO 181, DE 20 DE MAYO DE 1902 Y REFORMAS PRIMERA CONSTITUCIÓN DE CUBA COMO NACIÓN INDEPENDIENTE ASAMBLEA CONSTITUYENTE DE 1901

  • Diego Tamayo
  • Manuel Sanguily
  • General Alejandro Rodríguez
  • Miguel Gener
  • Emilio Núñez
  • Dr. Leopoldo Berrier
  • José Lacret
  • Rafael Portuondo
  • José Fernández de Castro
  • Antonio Bravo Correoso
  • José N. Ferrer
  • Juan Gualberto Gómez
  • Salvador Cisneros
  • Ldo. Pedro G. Llorente
  • Ldo. Alfredo Zayas, Secretario
  • Enrique Villuendas, Secretario



CONSTITUCIÓN DE LA REPÚBLICA DE CUBA (1901)

Nosotros, los Delegados del pueblo de Cuba, reunidos en Convención Constituyente, a fin de redactar y adoptar la Ley Fundamental de su organización como Estado independiente y soberano, estableciendo un gobierno capaz de cumplir sus obligaciones internacionales, mantener el orden, asegurar la libertad y la justicia y promover el bienestar general, acordamos y adoptamos, invocando el favor de Dios, la siguiente Constitución:

Título I. De la Nación, de su forma de Gobierno y del territorio nacional

Artículo 1.- 

El pueblo de Cuba se constituye en Estado Independiente y soberano y adopta como forma de gobierno la republicana.

Artículo 2.- 

Componen el territorio de la República, la Isla de Cuba, así como las islas y cayos adyacentes que con ella estaban bajo la soberanía de España hasta la ratificación del Tratado de París, de 10 de diciembre de 1898.

Artículo 3.- 

El territorio de la República se divide en las seis provincias que existen actualmente y con sus mismos límites, correspondiendo al Consejo Provincial de cada una determinar sus respectivas denominaciones.

Las Provincias podrán incorporarse unas a otras o dividirse para formar nuevas Provincias mediante acuerdo de los respectivos Consejos Provinciales y aprobación del Congreso.

Título II. De los cubanos

Artículo 4.- 

La condición de cubano se adquiere por nacimiento o por naturalización.

Artículo 5.- 

Son cubanos por nacimiento:

1. Los nacidos, dentro o fuera del territorio de la República, de padres cubanos.

2. Los nacidos en el territorio de la República de padres extranjeros, siempre que, cumplida la mayor edad, reclamen su inscripción como cubanos en el Registro correspondiente.

3. Los nacidos en el extranjero de padres naturales de Cuba que hayan perdido la nacionalidad cubana, siempre que, cumplida la mayor edad, reclamen su inscripción como cubanos en el mismo Registro.

Artículo 6.- 

Son cubanos por naturalización:

1. Los extranjeros que, habiendo pertenecido al Ejército libertador, reclamen 1a nacionalidad cubana dentro de los seis meses siguientes a la promulgación de esta Constitución.

2. Los extranjeros que, establecidos en Cuba antes del 1 de enero de 1899, hayan conservado su domicilio después de dicha fecha, siempre que reclamen la nacionalidad cubana dentro de los seis meses siguientes a la promulgación de esta Constitución, o si fueren menores, dentro de un plazo igual desde que alcanzasen la mayoría de edad.

3. Los extranjeros que después de cinco años de residencia en el territorio de la República, y no menos de dos desde que declaren su intención de adquirir la nacionalidad cubana, obtengan carta de naturalización con arreglo a las leyes.

4. Los españoles residentes en el territorio de Cuba al 11 de abril de 1899 que no se hayan inscrito como tales españoles en los Registros correspondientes hasta igual mes y día de 1900.

5. Los africanos que hayan sido esclavos en Cuba y los emancipados comprendidos en el Artículo 13 del Tratado de 28 de junio de 1835 celebrado entre España e Inglaterra.

Artículo 7.- 

La condición de cubano se pierde:

1. Por adquirir ciudadanía extranjera.

2. Por adquirir empleo u honores de otro Gobierno sin licencia del Senado.

3. Por entrar al servicio de las armas de una Nación extranjera sin la misma licencia.

4. Por residir el cubano naturalizado cinco años continuos en el país de su nacimiento, a no ser por razón de empleo o comisión del Gobierno de la República.

Artículo 8.- 

La condición de cubano podrá recobrarse con arreglo a lo que prescriban las leyes.

Artículo 9.- 

Todo cubano está obligado:

1. A servir a la patria con las armas en los casos y forma que determinen las leyes.

2. A contribuir para los gastos públicos en la forma y proporción que dispongan las leyes.

Título III. De los extranjeros

Artículo 10.- 

Los extranjeros residentes en el territorio de la República se equiparan a los cubanos:

1. En cuanto a la protección de sus personas y bienes.

2. En cuanto al goce de los derechos garantizados en la Sección primera del Título siguiente, con excepción de los que en ella se reconocen exclusivamente a los nacionales.

3. En cuanto al goce de los derechos civiles, en las condiciones y con las limitaciones que establezca la Ley de Extranjería.

4. En cuanto a la obligación de observar y cumplir las leyes, decretos, reglamentos y demás disposiciones que estén en vigor en la República.

5. En cuanto a la sumisión a la potestad y a las resoluciones de los Tribunales y demás autoridades de la República.

16. Y en cuanto a la obligación de contribuir a los gastos públicos del Estado, la Provincia y el Municipio.

Título IV. De los derechos que garantiza esta Constitución

Sección primera. De los Derechos individuales

Artículo 11.- 

Todos los cubanos son iguales ante la Ley. La República no reconoce fueros ni privilegios personales.

Artículo 12.- 

Ninguna ley tendrá efecto retroactivo, excepto las penales cuando sean favorables al delincuente o procesado.

Artículo 13.- 

Las obligaciones de carácter civil que nazcan de los contratos o de otros actos u omisiones que las produzcan no podrán ser anuladas ni alteradas por el Poder Legislativo ni por el Ejecutivo.

Artículo 14.-

No podrá, imponerse en ningún caso la pena de muerte por delitos de carácter político, los cuales serán definidos por la Ley.

Artículo 15.- 

Nadie podrá ser detenido sino en los casos y en la forma que prescriban las leyes.

Artículo 16.- 

Todo detenido será puesto en libertad o entregado al Juez o Tribunal competente dentro de las veinticuatro horas siguientes al acto de la detención.

Artículo 17.- 

Toda detención se dejará sin efecto, o se elevará a prisión, dentro de las setenta y dos horas de haber sido entregado el detenido al Juez o Tribunal competente.

Dentro del mismo plazo se notificará al interesado la providencia que se dictare.

Artículo 18.- 

Nadie podrá ser preso sino en virtud de mandamiento de Juez o Tribunal competente.

El auto en que se haya dictado el mandamiento se ratificará o repondrá, oído el presunto reo, dentro de las setenta y dos horas siguientes al acto de la prisión.

Artículo 19.- 

Nadie podrá ser procesado ni sentenciado sino por Juez o Tribunal competente, en virtud de leyes anteriores al delito y en la forma que éstas establezcan.

Artículo 20.- 

Toda persona detenida o presa sin las formalidades legales, o fuera de los casos previstos en esta Constitución o en las leyes, será puesta en libertad a petición suya o de cualquier ciudadano.

La Ley determinará la forma de proceder sumariamente en este caso.

Artículo 21.- 

Nadie está obligado a declarar contra sí mismo, ni contra su cónyuge o sus parientes dentro del cuarto grado de consanguinidad o segundo de afinidad.

Artículo 22.- 

Es inviolable el secreto de la correspondencia y demás documentos privados, y ni aquélla ni éstos podrán ser ocupados ni examinados sino por disposición de Autoridad competente y con las formalidades que prescriban las leyes. En todo caso se guardará secreto respecto de los extremos ajenos al asunto que motiva la ocupación o examen.

Artículo 23.-

El domicilio, es inviolable y, en consecuencia, nadie podrá penetrar de noche en el ajeno sin el consentimiento de su morador, a no ser para auxiliar o socorrer víctimas de delito o desastre; ni de día, sino en los casos y en la forma determinados por las leyes.

Artículo 24.- 

Nadie podrá ser compelido a mudar de domicilio o residencia sino por mandato de autoridad competente y en los casos previstos por las leyes.

Artículo 25.- 

Toda persona podrá libremente, y sin sujeción a censura previa, emitir su pensamiento, de palabra o por escrito, por medio de la imprenta o por cualquier otro procedimiento, sin perjuicio de las responsabilidades que impongan las leyes, cuando por alguno de aquellos medios se atente contra la honra de las personas, el orden social o la tranquilidad pública.

Artículo 26.- 

Es libre la profesión de todas las religiones, así como el ejercicio de todos los cultos, sin otra limitación que el respeto a la moral cristiana y al orden público.

La Iglesia estará separada del Estado, el cual no podrá subvencionar en caso alguno ningún culto.

Artículo 27.- 

Toda persona tiene el derecho de dirigir peticiones a las Autoridades, de que sus peticiones sean resueltas y de que se la comunique la resolución que a ellas recaiga.

Artículo 28.- 

Todos los habitantes de la República tienen el derecho de reunirse pacíficamente y sin armas y el de asociarse para todos los fines lícitos de la vida.

Artículo 29.- 

Toda persona podrá entrar en el territorio de la República, salir de él, viajar dentro de sus límites y mudar de residencia sin necesidad de carta de seguridad, pasaporte u otro requisito semejante, salvo lo que se disponga en las leyes sobre inmigración y las facultades atribuidas a la Autoridad en caso de responsabilidad criminal.

Artículo 30.- 

Ningún cubano podrá ser expatriado ni a ninguno podrá prohibírsele la entrada en el territorio de la República.

Artículo 31.- 

La enseñanza primaria es obligatoria, y así ésta como la de Artes y Oficios serán gratuitas. Ambas estarán a cargo del Estado mientras no puedan sostenerlas, respectivamente, por carecer de recursos suficientes, los Municipios y las Provincias.

La segunda enseñanza y la superior estarán a cargo del Estado. No obstante, toda persona podrá aprender o enseñar libremente cualquier ciencia, arte o profesión y fundar o sostener establecimientos de educación y enseñanza; pero corresponde al Estado la determinación de las profesiones en que exija títulos especiales, la de las condiciones para su ejercicio, la de los requisitos necesarios para obtener los títulos y la expedición de los mismos, de conformidad con lo que establezcan las leyes.

Artículo 32.- 

Nadie podrá ser privado de su propiedad sino por Autoridad competente y por causa justificada de utilidad pública, previa la correspondiente indemnización. Si no procediere este requisito, los Jueces y Tribunales ampararán y, en su caso, reintegrarán al expropiado.

Artículo 33.- 

No podrá imponerse en ningún caso la pena de confiscación de bienes.

Artículo 34.- 

Nadie está obligado a pagar contribución ni impuesto que no estuvieren legalmente establecidos y cuya cobranza no se hiciere en la forma prescrita por las leyes.

Artículo 35.- 

Todo autor o inventor gozará de la propiedad exclusiva de su obra o invención por el tiempo y en la forma que determine la ley.

Artículo 36.- 

La enumeración de los derechos garantizados expresamente por esta Constitución no excluye otros que se deriven del principio de la soberanía del pueblo y de la forma republicana de gobierno.

Artículo 37.- 

Las leyes que regulen el ejercicio de los derechos que esta Constitución garantiza serán nulas si los disminuyen, restringen o adulteran.

Sección segunda. Derecho de sufragio

Artículo 38.- 

Todos los cubanos mayores de veintiún años tienen derecho de sufragio, con excepción de los siguientes:

1. Los asilados.

2. Los incapacitados mentalmente, previa declaración judicial de su incapacidad.

3. Los inhabilitados judicialmente por causa de delito.

4. Los individuos pertenecientes a las Fuerzas de Mar y Tierra que estuvieren en servicio activo.

Las leyes determinarán la oportunidad, grado y forma en que la mujer cubana pueda ejercer el derecho de sufragio. Estas leyes deberán ser acordadas por las dos terceras partes de la totalidad de los miembros componentes de la Cámara y el Senado de la República.

Artículo 39.- 

Las leyes establecerán reglas y procedimientos, que aseguren la intervención de las minorías en la formación del Censo de electores y demás operaciones electorales y su representación en el Senado, en la Cámara de Representantes, en los Consejos provinciales y en los Ayuntamientos.

Artículo 40.- 

Las garantías establecidas en los Artículos decimoquinto, decimosexto, decimoséptimo, decimonono, vigésimo segundo, vigésimo tercero, vigésimo cuarto y vigésimo octavo de la Sección primera de este Título no podrán suspenderse en toda la República ni en parte de ella sino temporalmente y cuando lo exija la seguridad del Estado, en caso de invasión del territorio o de grave perturbación del orden que amenace la paz pública.

Artículo 41.- 

El territorio en que fueren suspendidas las garantías que se determinan en el Artículo anterior se regirán durante la suspensión por la Ley de Orden Público,

dictada de antemano. Pero ni en dicha Ley, ni en otra alguna, podrá disponerse la suspensión de más garantías que las ya mencionadas.

Tampoco podrá hacerse durante la suspensión declaración de nuevos delitos ni imponerse otras penas que las establecidas en las leyes vigentes al decretarse la suspensión.

Queda prohibido al Poder Ejecutivo el extrañamiento o la deportación de los ciudadanos, sin que pueda desterrarlos a más de ciento veinte kilómetros de su domicilio, ni detenerlos por más de diez días, sin hacer entrega de ellos a la Autoridad judicial ni repetir la detención durante el tiempo de suspensión de garantías. Los detenidos no podrán serlo sino en departamentos especiales de los establecimientos públicos destinados a la detención de procesados por causa de delitos comunes.

Artículo 42.- 

La suspensión de garantías de que se trata en el Artículo cuadragésimo sólo podrá dictarse por medio de una ley o, cuando no estuviere reunido el Congreso, por un Decreto del Presidente de la República. Pero éste no podrá decretar la suspensión más de una vez durante el período comprendido entre dos legislaturas, ni por tiempo indefinido, ni mayor de treinta días, sin convocar al Congreso en el mismo decreto de suspensión. En todo caso deberá darle cuenta para que resuelva lo que estime procedente.

Título V. De la soberanía y los poderes públicos

Artículo 43.- 

La soberanía reside en el pueblo de Cuba y de éste dimanan todos los Poderes públicos.

Título VI. Del Poder Legislativo

Sección primera. De los Cuerpos Colegisladores

Artículo 44.- 

El Poder Legislativo se ejerce por dos Cuerpos electivos que se denominan: «Cámara de Representantes» y «Senado», y conjuntamente reciben el nombre de «Congreso».

Sección segunda. Del Senado, su composición y atribuciones

Artículo 45.- 

El Senado se compondrá de seis Senadores por Provincia, elegidos en cada una para un período de nueve años por sufragio de segundo grado de Compromisarios, que serán de por mitad mayores y no mayores contribuyentes, debiendo ser además mayores de edad y vecinos de términos municipales de la Provincia o del Distrito Central.

Los Compromisarios senatoriales del Partido político que hayan obtenido mayor número de votos en las respectivas Provincias se reunirán en Asamblea electoral senatorial y elegirán simultáneamente dos Senadores en el día y en la forma determinados por la Ley.

Los Compromisarios senatoriales del Partido Político que siga en votación a los de la mayoría en las respectivas Provincias se reunirán en Asamblea electoral senatorial y elegirán un Senador en el día y en la forma determinados por la Ley.

La elección de los Compromisarios se hará por los electores de la Provincia cien días antes de la de Senadores.

Será además Senador por derecho propio durante un término de seis años subsiguientes a la terminación de su período presidencial el que ocupare la Presidencia de la República en propiedad.

La inmunidad a que se refiere el Artículo 43 de la Constitución no será aplicable al Senador por derecho propio cuando se tratare de actos realizados durante su administración como Presidente.

El Senado se renovará por mitad en cada dos elecciones sucesivas de las tres que se efectúen en un período de nueve años.

Artículo 46.- 

Para ser Senador se requiere:

1. Ser cubano por nacimiento

2. Haber cumplido treinta y cinco años.

3. Hallarse en el pleno goce de los derechos civiles y políticos.

Artículo 47.- 

Son atribuciones propias del Senado:

1. Juzgar, constituido en Tribunal de Justicia, al Presidente de la República cuando fuere acusado por la Cámara de Representantes de delito contra la seguridad exterior del Estado, contra el libre funcionamiento de los Poderes Legislativo o Judicial o de infracción de los preceptos constitucionales.

2. Juzgar, constituido en Tribunal de Justicia, a los Secretarios del Despacho cuando fueren acusados por la Cámara de Representantes de delitos contra la seguridad exterior del Estado, contra el libre funcionamiento de los Poderes Legislativo o Judicial, de infracción de los preceptos constitucionales o de cualquier otro delito de carácter político que las leyes determinen.

3. Juzgar, constituido en Tribunal de Justicia, a los Gobernadores de las Provincias cuando fueren acusados por el Consejo Provincial o por el Presidente de la República de cualquiera de los delitos expresados en el párrafo anterior.

Cuando el Senado se constituya en Tribunal de Justicia será presidido por el Presidente del Tribunal Supremo y no podrá imponer a los acusados otras penas que la de destitución o las de destitución e inhabilitación para el ejercicio de cargos públicos, sin perjuicio de que los Tribunales que las leyes declaren competentes les impongan cualquier otra en que hubieren incurrido.

4. Aprobar los nombramientos que haga el Presidente de la República del Presidente y Magistrados del Tribunal Supremo de Justicia; de los Representantes diplomáticos y Agentes consulares de la Nación, y de los demás funcionarios cuyo nombramiento requiere su aprobación, según las leyes.

5. Autorizar a los nacionales para admitir empleos u honores de otro Gobierno o para servirlo con las armas.

6. Aprobar los Tratados que negociare el Presidente de la República con otras naciones.

Artículo 48.- 

La Cámara de Representantes se compondrá de un Representante por cada veinticinco mil habitantes o fracción de más de doce mil quinientos, elegido para un período de seis años, por sufragio directo y en la forma que determine la Ley.

La Cámara de Representantes se renovará por mitad cada tres años.

Cuando el número de Representantes electos, de acuerdo con la proporción establecida en el párrafo primero de este artículo, alcance a ciento veintiocho, no podrá aumentarse sino a razón de uno por cada cincuenta mil habitantes, siempre de acuerdo con el último censo decenal de población verificado.

Una ley regulará la forma en que deberá cumplirse lo dispuesto en este último párrafo.

Artículo 49.- 

Para ser Representante se requiere:

1. Ser cubano por nacimiento o naturalizado con ocho años de residencia en la República, contados desde la naturalización.

2. Haber cumplido veinticinco años de edad.

3. Hallarse en el pleno goce de los derechos civiles y políticos.

Artículo 50.- 

Corresponde a la Cámara de Representantes acusar ante el Senado al Presidente de la República y a los Secretarios del Despacho en los casos determinados en los párrafos 1 y 2 del Artículo 47, cuando las dos terceras partes del número total de Representantes acordaren en sesión secreta la acusación.

Sección tercera. Disposiciones comunes a los Cuerpos Colegisladores

Artículo 51.- 

Los cargos de Senador y de Representante son incompatibles con cualesquiera otros retribuidos de nombramiento del Gobierno, exceptuándose el de catedrático por oposición de Establecimiento oficial, obtenido con anterioridad a la elección.

Artículo 52.- 

Los Senadores y Representantes recibirán del Estado una dotación igual para ambos cargos y cuya cuantía podrá ser alterada en todo tiempo, pero no surtirá efecto la alteración hasta que sean renovados los Cuerpos colegisladores.

Artículo 53.- 

Los Senadores y Representantes serán inviolables por las opiniones y votos que emitan en el ejercicio de sus cargos. Los Senadores y Representantes sólo podrán ser detenidos o procesados con autorización del Cuerpo a que pertenezcan si estuviese reunido el Congreso, excepto en el caso de ser hallados in fraganti en la comisión de algún delito. En este caso, y en el de ser detenidos o procesados cuando estuviese cerrado el Congreso, se dará cuenta, lo más pronto posible, al Cuerpo respectivo para la resolución que corresponda.

Artículo 54.- 

Cámaras abrirán y cerrarán sus sesiones en un mismo día residirán en una misma población Y no podrán trasladarse a otro lugar ni suspender sus sesiones por más de tres días sino por acuerdo de ambas. Tampoco podrán comenzar sus sesiones ni continuarlas sin la presencia de la mayoría absoluta de sus miembros.

Artículo 55.- 

Cada Cámara resolverá sobre la validez de la elección de sus respectivos miembros y sobre las renuncias que presenten. Ningún Senador o Representante podrá ser expulsado de la Cámara a que pertenezca sino en virtud de causa previamente determinada y por acuerdo de las dos terceras partes, por lo menos, del número total de sus miembros.

Artículo 56.- Cada Cámara formará su Reglamento y elegirá de entre sus miembros su Presidente, Vicepresidente y Secretarios. Será Presidente del Congreso el que lo sea del Senado y Vicepresidente el Presidente de la Cámara de Representantes

Sección cuarta. Del Congreso y sus atribuciones

Artículo 57.- 

El Congreso se reunirá, por derecho propio, dos veces al año y permanecerá funcionando durante cuarenta días hábiles, por lo menos, en cada legislatura. Una empezará el primer lunes de abril y la otra el primer lunes de noviembre.

Se reunirá en sesiones extraordinarias en los casos y en la forma que determinen los Reglamentos de los Cuerpos colegisladores y cuando el Presidente de la República lo convoque con arreglo a lo establecido en esta Constitución. En dichos casos sólo se ocupará del asunto o asuntos que motiven su reunión.

Artículo 58.- 

El Congreso se reunirá en un solo Cuerpo para proclamar al Presidente de la República, previa rectificación y comprobación del escrutinio.

En este caso desempeñará la Presidencia del Congreso el Presidente del Senado y en su defecto, el de la Cámara de Representantes, a título de Vicepresidente del propio Congreso.

Si del escrutinio para Presidente resultare que ninguno de los candidatos reuniere mayoría absoluta de votos o hubiere empate, el Congreso, por igual mayoría, elegirá al Presidente de entre los dos candidatos que hubieren obtenido mayor número de votos.

Si fueren más de dos los que se encontraren en este caso por haber obtenido dos o más candidatos igual número de votos, elegirá entre todos ellos el Congreso.

Si en el Congreso resultare también empate se repetirá la votación, y si el resultado de ésta fuere el mismo, el voto del Presidente decidirá.

El escrutinio se efectuará con anterioridad a la expiración del término presidencial.

Artículo 59.- 

Son atribuciones propias del Congreso:

1. Formar los Códigos y las leyes de carácter general; determinar el régimen que deba observarse para las elecciones generales, provinciales y municipales; dictar las disposiciones que regulen y organicen cuanto se relacione con la Administración general, la provincial y la municipal, y todas las demás leyes y resoluciones que estimare conveniente sobre cualesquiera otros asuntos de interés público.

2. Discutir y aprobar los presupuestos de gastos e ingresos del Estado. Dichos gastos e ingresos, con excepción de los que se mencionarán más adelante, se incluirán en presupuestos anuales y sólo regirán durante el año para el cual hubieren sido aprobados.

Los gastos del Congreso, los de la Administración de Justicia, los de intereses y amortización de empréstitos y los ingresos con que deben ser cubiertos tendrán el carácter de permanentes y se incluirán en presupuesto fijo, que regirá mientras no sea reformado por leyes especiales.

3. Acordar empréstitos, pero con la obligación de votar al mismo tiempo los ingresos permanentes necesarios para el pago de intereses y amortización.

Todo acuerdo sobre empréstitos requiere el voto de las dos terceras partes del número total de los miembros de cada Cuerpo colegislador.

4. Acuñar moneda, determinando su patrón, ley, valor y denominación.

5. Regular el sistema de pesos y medidas.

6. Dictar disposiciones para el régimen y fomento del comercio interior y exterior.

7. Regular los servicios de comunicaciones de ferrocarriles, caminos, canales y puertos, creando los que exija la conveniencia pública.

8. Establecer las contribuciones e impuestos de carácter nacional que sean necesarios para las atenciones del Estado.

9. Fijar las reglas y procedimientos para obtener la naturalización.

10. Conceder amnistías.

11. Fijar el número de las fuerzas de mar y tierra y determinar su organización.

12. Declarar, la guerra y aprobar los Tratados de paz que el Presidente de la República haya negociado.

Artículo 60.- 

El Congreso no podrá incluir en las leyes de presupuestos disposiciones que ocasionen reformas legislativas o administrativas de otro orden ni podrá reducir o suprimir ingresos de carácter permanente sin establecer al mismo tiempo otros que los sustituyan.

Salvo el caso que la reducción o supresión procedan de reducción o supresión de gastos permanentes equivalentes, ni asignar a ningún servicio que deba ser dotado in el presupuesto anual mayor cantidad que la propuesta en el proyecto del Gobierno; pero sí podrá crear nuevos servicios y reformar o ampliar los existentes por medio de leyes especiales.

Sección quinta. De la iniciativa y formación de las Leyes, su sanción, y promulgación

Artículo 61.- 

La iniciativa de las leyes se ejercerá por cada uno de los Cuerpos colegisladores indistintamente, y por el Presidente de la República, por medio de Mensaje.

Artículo 62.- 

Todo proyecto de Ley que haya obtenido la aprobación de los dos Cuerpos colegisladores y toda resolución de los mismos que haya de ser ejecutada por el Presidente de la República deberán presentarse a éste para su sanción. Si los aprueba, los autorizará desde luego, devolviéndolos, en otro caso, con las objeciones que hiciere, al Cuerpo colegislador que los hubiere propuesto, el cual consignará las referidas objeciones íntegramente en acta, discutiendo de nuevo el proyecto o resolución.

Si después de esta discusión dos terceras partes del número total de los miembros del Cuerpo colegislador votasen en favor del proyecto o resolución, se pasará, con las objeciones del Presidente, al otro Cuerpo, que también lo discutirá, y si por igual mayoría lo aprueba será ley. En todos estos casos las votaciones serán nominales.

Si dentro de los diez días hábiles siguientes a la remisión del proyecto o resolución del Presidente, éste no lo devolviere se tendrá por sancionado y será ley.

Si dentro de los últimos diez días de una legislatura se presentare un proyecto de ley al Presidente de la República y éste se propusiere utilizar todo el término que al efecto de la sanción se le concede en el párrafo anterior, comunicará su propósito en el mismo día al Congreso, a fin de que permanezca reunido, si lo quisiere, hasta el vencimiento del expresado término. De no hacerlo así el Presidente se tendrá por sancionado el proyecto y será ley.

Ningún proyecto de ley desechado totalmente, por alguno de los Cuerpos colegisladores podrá discutirse de nuevo en la misma legislatura.

Artículo 63.- 

Toda ley será promulgada dentro de los diez días siguientes al de su sanción, proceda ésta del Presidente o del Congreso, según los casos mencionados en el Artículo precedente.

Título VII. Del Poder Ejecutivo

Sección primera. Del ejercicio del Poder Ejecutivo

Artículo 64.- 

El Poder Ejecutivo se ejerce por el Presidente de la República.

Sección segunda. Del Presidente de la República y de sus atribuciones y deberes

Artículo 65.- 

Para ser Presidente de la República se requiere:

1. Ser cubano por nacimiento o naturalización, y en este último caso haber servido con las armas a Cuba en sus guerras de Independencia diez años por lo menos.

2. Haber cumplido cuarenta años de edad.

3. Hallarse en el pleno goce de los derechos civiles y políticos.

Artículo 66.- 

El Presidente de la República será elegido por sufragio de segundo grado, en un solo día y conforme al procedimiento que establezca la ley.

El cargo durará seis años y nadie podrá desempeñar las funciones de Presidente en dos períodos consecutivos.

Artículo 67.- 

El Presidente jurará o prometerá ante el Tribunal Supremo de Justicia, al tomar posesión de su cargo, desempeñarlo fielmente, cumpliendo y haciendo cumplir la Constitución y las leyes.

Artículo 68.- 

Corresponde al Presidente de la República:

1. Sancionar y promulgar las leyes, ejecutarlas y hacerlas ejecutar; dictar, cuando no lo hubiere hecho el Congreso, los reglamentos para la mejor ejecución de las leyes, y expedir además los decretos y las órdenes que para este fin y para cuanto incumba al gobierno y administración del Estado creyere convenientes, sin contravenir en ningún caso lo establecido en dichas leyes.

2. Convocar a sesiones extraordinarias al Congreso, o solamente al Senado, en los casos que señala esta Constitución o cuando, a su juicio, fuere necesario.

3. Suspender las sesiones del Congreso cuando, tratándose en éste de su suspensión, no hubiere acuerdo acerca de ella entre los Cuerpos colegisladores.

4. Presentar al Congreso, al principio de cada legislatura y siempre que lo estimase oportuno, un Mensaje referente a los actos de la Administración y demostrativo del estado general de la República, y recomendar además la adopción de las leyes y resoluciones que creyere necesarias o útiles.

5. Presentar al Congreso, en cualquiera de sus Cámaras y antes del 15 de noviembre, el Proyecto de los Presupuestos anuales.

6. Facilitar al Congreso los informes que éste solicitare sobre toda clase de asuntos que no exijan reserva.

7. Dirigir las negociaciones diplomáticas y celebrar tratados con las otras naciones, debiendo someterlos a la aprobación del Senado, sin cuyo requisito no tendrán validez ni obligarán a la República.

8. Nombrar y remover libremente a los Secretarios del Despacho, dando cuenta al Congreso.

9. Nombrar, con la aprobación del Senado, al Presidente y Magistrados del Tribunal Supremo de Justicia y a los Representantes diplomáticos y Agentes consulares de la República, pudiendo hacer nombramientos interinos de dichos funcionarios cuando en caso de vacante no está reunido el Senado.

10. Nombrar, para el desempeño de los demás cargos instituidos por la Ley a los funcionarios correspondientes cuyo nombramiento no esté atribuido a otras Autoridades.

11. Suspender el ejercicio de los derechos que se enumeran en el Artículo 40 de esta Constitución, en los casos y en la forma que se expresan en los Artículos 41 y 42.

12. Suspender los acuerdos de los Consejos Provinciales y de los Ayuntamientos, en los casos y en la forma que determina esta Constitución.

13. Decretar la suspensión de los Gobernadores de Provincia, en los casos de extralimitación de funciones y de infracción de las leyes, dando cuenta al Senado, según lo que se establezca, para la resolución que corresponda.

14. Acusar a los Gobernadores de Provincia en los casos expresados en el párrafo tercero del Artículo 47.

15. Indultar a los delincuentes con arreglo a lo que prescriba la Ley, excepto cuando se trate de funcionarios públicos penados por delitos cometidos en el ejercicio de sus funciones.

16. Recibir a los Representantes diplomáticos y admitir a los Agentes consulares de las otras Naciones.

17. Disponer, como Jefe Supremo, de las fuerzas de mar y tierra de la República. Proveer a la defensa de su territorio, dando cuenta al Congreso, y a la conservación del orden interior. Siempre que hubiere peligro de invasión o cuando alguna rebelión amenazare gravemente la seguridad pública, no estando reunido el Congreso, el Presidente lo convocará sin demora para la resolución que corresponda.

Artículo 69.- 

El Presidente no podrá salir del territorio de la República sin autorización, del Congreso.

Artículo 70.- 

El Presidente será responsable ante el Tribunal Supremo de Justicia por los delitos de carácter común que cometiere durante el ejercicio de su cargo; pero no podrá ser procesado sin previa autorización del Senado.

Artículo 71.- 

El Presidente recibirá del Estado una dotación, que podrá ser alterada en todo tiempo; pero no surtirá efecto la alteración sino en los dos períodos presidenciales siguientes a aquel en que se acordare.

Título VIII. De la sustitución del Presidente de la República y de las elecciones

Artículo 72.- 

Por falta temporal del Presidente de la República, se encargará inmediatamente y con carácter interino del ejercicio del Poder Ejecutivo el Secretario de Estado que esté desempeñando ese cargo en propiedad, y, en su defecto, el Secretario de Despacho en propiedad a quien le correspondiere según el orden en que aparezca en la ley. En todo caso, el Secretario que deba ocupar el cargo tendrá que reunir necesariamente las mismas condiciones de elegibilidad que se exigen para ser Presidente de la República.

A falta de Secretarios del Despacho que deban ocupar el cargo de Presidente de la República interino, por cualquier causa, lo desempeñará con el mismo carácter de interino el Presidente del Tribunal Supremo de Justicia, o el que haga sus veces, y, en defecto de éstos, el Magistrado de dicho Tribunal de mayor edad.

Artículo 73.- 

Cuando la falta del Presidente fuere definitiva, será sustituido interinamente en la forma señalada en el Artículo anterior.

Inmediatamente que ocurra la vacante se convocará para la elección presidencial. Tendrá efecto ésta a los sesenta días siguientes a la fecha en que se produzca la vacante.

Artículo 74.- 

Si la vacante definitiva se produjere, la elección del nuevo Presidente se hará por el espacio de tiempo que aquél le faltare cumplir de su período. No podrá ser elegido Presidente de la República, para cubrir la vacante producida, la persona que ocupare o hubiese ocupado interinamente la Presidencia de la República.

Artículo 75.- 

Cada tres años se celebrarán elecciones en todo el territorio de la República para cubrir los cargos que deban vacar en el año siguiente al de la elección.

Título IX. De los Secretarios del despacho

Artículo 76.- 

Para el ejercicio de sus atribuciones tendrá el Presidente de la República los Secretarios del Despacho que determine la Ley, debiendo recaer el nombramiento de éstos en ciudadanos cubanos que se hallen en el pleno goce de los derechos civiles y políticos.

Artículo 77.- 

Todos los decretos, órdenes y resoluciones del Presidente de la República habrán de ser refrendados por el Secretario del Ramo correspondiente, sin cuyo requisito carecerán de fuerza obligatoria y no serán cumplidos.

Artículo 78.- 

Los Secretarios serán personalmente responsables de los actos que refrenden, y, además, solidariamente, de los que, juntos, acuerden o autoricen. Esta responsabilidad no excluye la personal y directa del Presidente de la República.

Artículo 79.- 

Los Secretarios del Despacho serán acusados por la Cámara de Representantes ante el Senado, en los casos que se mencionan en el párrafo segundo del Artículo 47.

Artículo 80.- 

Los Secretarios del Despacho recibirán del Estado una dotación que podrá ser alterada en todo tiempo; pero no surtirá efecto la alteración sino en los períodos presidenciales siguientes a aquel en que se acordare.

Título X. Del Poder Judicial. Sección primera. Del ejercicio del Poder Judicial

Artículo 81.- 

El Poder Judicial se ejerce por un Tribunal Supremo de Justicia y por los demás Tribunales que las leyes establezcan. Estas regularán sus respectivas organización y facultades, el modo de ejercerlas y las condiciones que deban concurrir en los funcionarios que los compongan.

Sección segunda. Del Tribunal Supremo de Justicia

Artículo 82.- 

Para ser Presidente o Magistrado del Tribunal Supremo de Justicia se requiere:

1. Ser cubano por nacimiento.

2. Haber cumplido treinta y cinco años de edad.

3. Hallarse en el pleno goce de los derechos civiles y políticos y no haber sido condenado a pena aflictiva por delito común.

4. Reunir, además, alguna de las circunstancias siguientes:

Haber ejercido, en Cuba, durante diez años por lo menos, la profesión de abogado, o desempeñado, por igual tiempo, funciones judiciales; o explicado, el mismo número de años, una Cátedra de Derecho en Establecimiento Oficial de enseñanza.

Podrán ser también nombrados para los cargos de Presidente y Magistrados del Tribunal Supremo, siempre que reúnan las condiciones de los números 1, 2. y 3. de este Artículo:

a) Los que hubieren ejercido, en la Magistratura, cargo de categoría igual o inmediatamente inferior, por el tiempo que determine la ley. b) Los que, con anterioridad a la promulgación de esta Constitución, hubieren sido Magistrados del Tribunal Supremo de la Isla de Cuba.

El tiempo de ejercicio de funciones judiciales se computará como de ejercicio de la Abogacía, al efecto de capacitar a los Abogados para poder ser nombrados Magistrados del Tribunal Supremo.

Artículo 83.- 

Además de las atribuciones que le estuvieren anteriormente señaladas y de las que en lo sucesivo le confieran las leyes, corresponden al Tribunal Supremo las siguientes:

1. Conocer de los recursos de casación.

2. Dirimir las competencias entre los Tribunales que le sean inmediatamente inferiores o no tengan un superior común.

3. Conocer de los juicios en que litiguen entre sí el Estado, las Provincias y los Municipios.

4. Decidir sobre la constitucionalidad de las leyes, decretos y reglamentos, cuando fuere objeto de controversia entre partes.

Sección tercera. 

Disposiciones generales acerca de la Administración de Justicia

Artículo 84.- 

La justicia se administrará gratuitamente en todo el territorio de la República.

Artículo 85.- 

Los Tribunales conocerán de todos los juicios, ya sean civiles, criminales o contencioso-administrativos.

Artículo 86.- 

No se podrán crear, en ningún caso ni bajo ninguna denominación, Comisiones judiciales ni Tribunales extraordinarios.

Artículo 87.- 

Ningún funcionario del orden judicial podrá ser suspendido ni separado de su destino o empleo sino por razón de delito u otra causa grave, debidamente acreditada, y siempre con su audiencia. Tampoco podrá ser trasladado sin su consentimiento, a no ser por motivo evidente de conveniencia pública.

Artículo 88.- 

Todos los funcionarios del orden judicial serán personalmente responsables, en la forma que determinen las leyes, de toda infracción de ley que cometieren.

Artículo 89.- 

La dotación de los funcionarios del orden judicial no podrá ser alterada sino en períodos mayores de cinco años, y por medio de una Ley. Esta no podrá asignar distintas dotaciones a cargos cuyo grado, categoría y funciones sean iguales.

Artículo 90.- 

Los Tribunales de las fuerzas de mar tierra se regularán por una ley orgánica especial.

Título XI. Del régimen Provincial

Sección primera. Disposiciones generales

Artículo 91.- 

La Provincia comprende los términos municipales enclavados dentro de sus límites.

La Provincia de La Habana comprenderá, además, a todos los efectos, el Distrito Central. Tendrá éste los límites que la Ley determine. La Ley determinará también la forma de gobierno del Distrito y todo lo que con el mismo se relacione, sin alterar la unidad administrativa electoral de la Provincia y del Municipio extinguido, a los efectos de cubrir cargos nacionales y provinciales.

En el caso de suprimirse uno o varios Municipios porque su territorio pase a formar parte de un Distrito, la Provincia a que pertenezca el Municipio o Municipios suprimidos seguirá percibiendo la cuota de contribución que le corresponda con arreglo a la Ley. No se podrán anexar al Distrito Central más de tres Municipios.

Artículo 92.- 

En cada Provincia habrá un Gobernador y un Consejo Provincial, elegidos por sufragio de primer grado, en la forma que prescriba la ley. El número de Consejeros, en cada una, no será menor de ocho ni mayor de veinte.

Sección segunda. De los Concejos Provinciales y de sus atribuciones

Artículo 93.- 

Corresponde a los Consejos Provinciales:

1. Acordar sobre todos los asuntos que conciernan a la Provincia y que, por la Constitución, por los Tratados o por las leyes, no correspondan a la competencia general del Estado o a la privativa de los Ayuntamientos.

2. Formar sus presupuestos, estableciendo los ingresos necesarios para cubrirlos, sin otra limitación que la de hacerlos compatibles con el sistema tributario del Estado.

3. Acordar empréstitos para obras públicas de interés provincial, pero votando al mismo tiempo los ingresos permanentes necesarios para el pago de sus intereses y amortización.

Para que dichos empréstitos puedan realizarse habrán de ser aprobados por las dos terceras partes de los Ayuntamientos de la Provincia.

4. Acusar ante el Senado al Gobernador, en los casos determinados en el párrafo tercero del Artículo 47, cuando los dos tercios del número total de los Consejeros Provinciales acordaren, en sesión secreta, la acusación.

5. Nombrar y remover los empleados provinciales con arreglo a lo que establezcan las leyes.

Artículo 94.- 

Los Consejos Provinciales no podrán reducir o suprimir ingresos de carácter permanente, sin establecer al mismo tiempo otros que los sustituyan, salvo en el caso de que la reducción o supresión procedan de reducción o supresión de gastos permanentes equivalentes.

Artículo 95.- 

Los acuerdos de los Consejos Provinciales serán presentados al Gobernador de la Provincia. Si éste los aprobare, los autorizará con su firma. En otro caso, los devolverá con sus objeciones al Consejo, el cual discutirá de nuevo el asunto. Y si después de la segunda discusión las dos terceras partes del número total de Consejeros votaren en favor del acuerdo, éste será ejecutivo.

Cuando el Gobernador, transcurridos diez días desde la presentación de un acuerdo, no lo devolviere, se tendrá por aprobado y será también ejecutivo.

Artículo 96.- 

Los acuerdos de los Consejos Provinciales podrán ser suspendidos por el Gobernador de la Provincia o por el Presidente de la República cuando, a su juicio, fueren contrarios a la Constitución, a los Tratados, a las leyes o a los acuerdos adoptados por los Ayuntamientos, dentro de sus atribuciones propias. Pero se reservará a los Tribunales el conocimiento y la resolución de las reclamaciones que se promuevan con motivo de la suspensión.

Artículo 97.- 

Ni los Consejos Provinciales ni ninguna Sección o Comisión de su seno o por ellos designada fuera de él, podrán tener intervención en las operaciones que correspondan al procedimiento electoral para cualquier clase de elecciones.

Artículo 98.- 

Los Consejeros Provinciales serán personalmente responsables, ante los Tribunales, en la forma que las leyes prescriban, de los actos que ejecuten en el ejercicio de sus funciones.

Sección tercera. De los Gobernadores de Provincias y sus atribuciones

Artículo 99.- 

Corresponde a los Gobernadores de Provincia:

1. Cumplir y hacer cumplir, en los extremos que les conciernan, las leyes, decretos y reglamentos de la Nación.

2. Publicar los acuerdos del Consejo Provincial que tengan fuerza obligatoria, ejecutándolos y haciéndolos ejecutar.

3. Expedir órdenes y dictar además las instrucciones y reglamentos para la mejor ejecución de los acuerdos del Consejo Provincial, cuando éste no los hubiere hecho.

4. Convocar al Consejo Provincial a sesiones extraordinarias cuando, a su juicio, fuere necesario, expresándose en la convocatoria el objeto de las sesiones.

5. Suspender los acuerdos del Consejo Provincial y de los Ayuntamientos, en los casos que determina esta Constitución.

6. Acordar la suspensión de los Alcaldes en los casos de extralimitación de facultades, violación de la Constitución o de las leyes, infracción de los acuerdos de los Consejos Provinciales, o incumplimiento de sus deberes, dando cuenta al Consejo Provincial, en los términos que establezcan las leyes.

7. Nombrar y remover los empleados de su despacho conforme a lo que establezcan las leyes.

Artículo 100.- 

El Gobernador será responsable ante el Senado, en los casos que en esta Constitución se señalan, y ante los Tribunales en los demás casos de delito, con arreglo a lo que prescriban las leyes.

Artículo 101.- 

El Gobernador recibirá del Tesoro Provincial una dotación que podrá ser alterada en todo tiempo; pero no surtirá efecto la alteración sino después que se verifique nueva elección de Gobernador.

Artículo 102.- 

Por falta, temporal o definitiva, del Gobernador de la Provincia, le sustituirá en el ejercicio de su cargo el Presidente del Consejo Provincial. Si la falta fuere definitiva, durará la sustitución hasta que termine el período para que hubiere sido electo el Gobernador.

Título XII. Del régimen municipal

Sección primera. Disposiciones generales

Artículo 103.- 

Los Términos Municipales serán regidos por Ayuntamientos, compuestos de Concejales elegidos por sufragio de primer grado, en el número y en la forma que la Ley prescriba.

Artículo 104.- 

En cada Término Municipal habrá un Alcalde, elegido por sufragio de primer grado, en la forma que establezca la Ley.

Sección segunda. De los Ayuntamientos y sus atribuciones

Artículo 105.- 

Corresponde a los Ayuntamientos:

1. Acordar sobre todos los asuntos que conciernan exclusivamente al Término Municipal.

2. Formar sus presupuestos, estableciendo los ingresos necesarios para cubrirlos, sin otra limitación que la de hacerlos compatibles con el sistema tributario del Estado.

3. Acordar empréstitos, pero votando al mismo tiempo los ingresos permanentes necesarios para el pago de sus intereses y amortización. Para que dichos empréstitos puedan realizarse habrán de ser aprobados por las dos terceras partes de los electores del Término Municipal.

4. Nombrar y remover los empleados municipales conforme a lo que establezcan las leyes.

Artículo 106.- 

Los Ayuntamientos no podrán reducir o suprimir ingresos de carácter permanente sin establecer al mismo tiempo otros que los sustituyan, salvo en el caso de que la reducción o supresión procedan de reducción o supresión de gastos permanentes equivalentes.

Artículo 107.- 

Los acuerdos de los Ayuntamientos serán presentados al Alcalde. Si éste los aprobare, los autorizará con su firma. En otro caso, los devolverá, con sus objeciones, al Ayuntamiento, el cual discutirá de nuevo el asunto. Y si después de la segunda discusión, las dos terceras partes del número total de Concejales votaren en favor del acuerdo, éste será ejecutivo.

Artículo 108.- 

Los acuerdos de los Ayuntamientos podrán ser suspendidos por el Alcalde, por el Gobernador de la Provincia o por el Presidente de la República, cuando, a su juicio, fueren contrarios a la Constitución, a los Tratados, a las leyes o a los acuerdos adoptados por el Consejo Provincial dentro de sus atribuciones propias. Pero se reservará a los Tribunales el conocimiento y la resolución de las reclamaciones que se promuevan con motivo de la suspensión.

Artículo 109.- 

Los Concejales serán personalmente responsables, ante los Tribunales de Justicia, en la forma que las leyes prescriban, de los actos que ejecuten en el ejercicio de sus funciones.

Sección tercera. De los Alcaldes y sus atribuciones y deberes

Artículo 110.- 

Corresponde a los Alcaldes:

1. Publicar los acuerdos de los Ayuntamientos que tengan fuerza obligatoria, ejecutándolos y haciéndolos ejecutar.

2. Ejercer las funciones activas de la administración municipal, expidiendo al efecto órdenes y dictando además instrucciones y reglamentos para la mejor ejecución de los acuerdos del Ayuntamiento, cuando éste no los hubiere hecho.

3. Nombrar y remover los empleados de su despacho, conforme a lo que establezcan las leyes.

Artículo 111.- 

El Alcalde será personalmente responsable, ante los Tribunales de Justicia, en la forma que las leyes prescriban, de los actos que ejecute en el ejercicio de sus funciones.

Artículo 112.- 

l Alcalde recibirá del Tesoro Municipal una dotación que podrá ser alterada en todo tiempo, pero no surtirá efecto la alteración sino después que se verifique nueva elección de Alcalde.

Artículo 113.- 

Por falta, temporal o definitiva, del Alcalde, le sustituirá en el ejercicio de su cargo el Presidente del Ayuntamiento. Si la falta fuere definitiva, durará la sustitución hasta que termine el período para que hubiere sido elegido el Alcalde.

Título XIII. De la Hacienda Nacional

Artículo 114.- 

Pertenecen al Estado todos los bienes existentes en el territorio de la República, que no correspondan a las Provincias o a los Municipios, ni sean, individual o colectivamente, de propiedad particular.

Título XIV. De la reforma de la Constitución

Artículo 115.- 

La Constitución no podrá reformarse total ni parcialmente sino por acuerdo de las dos terceras partes del número total de los miembros de cada Cuerpo Colegislador.

Seis meses después de acordada la reforma se procederá a convocar una Convención Constituyente, que se limitará a aprobar o a desechar la reforma votada por los Cuerpos Colegisladores, los cuales continuarán en el ejercicio de sus funciones con entera independencia de la Convención.

Los Delegados a dicha Convención serán elegidos por Provincias en la proporción de uno por cada cincuenta mil habitantes y en la forma que establezcan las leyes. Ello no obstante, cuando la reforma tenga por objeto directa o indirectamente autorizar la permanencia en el cargo de algún funcionario de carácter electivo, por mayor tiempo de aquel para el que fue elegido.

La reelección del Presidente de la República, deberá obtener necesariamente, para que sea eficaz, la aprobación previa por la unanimidad del número total de los miembros de cada Cuerpo Colegislador y por las tres cuartas partes del número total de los miembros de la Convención Constituyente, debiendo además ser ratificada después por medio de un plebiscito directo de todos los electores de la República.

Considerándose efectivamente aprobada si en dicho plebiscito alcanza el voto favorable de las tres cuartas partes del número total de los ciudadanos aptos para ejercer el derecho del sufragio. Asimismo la reforma de la Constitución que tenga por objeto modificar las disposiciones del párrafo precedente, requerirá ser aprobada con iguales formalidades y requisitos.

Disposiciones transitorias

Primera.- 

La República de Cuba no reconoce más deudas y compromisos que los contraídos legítimamente, en beneficio de la Revolución, por los Jefes de Cuerpo del Ejército Libertador, después del 24 de febrero de 1895, y con anterioridad al 19 de septiembre del mismo año, fecha en que se promulgó la Constitución de Jimaguayú; y las deudas y compromisos que el Gobierno Revolucionario hubiere contraído posteriormente, por sí o por sus legítimos representantes en el extranjero. El Congreso calificará dichas deudas y compromisos y resolverá sobre el pago de los que fueren legítimos.

Segunda.- 

Los nacidos en Cuba o los hijos de naturales de Cuba que al tiempo de promulgar esta Constitución fueren ciudadanos de algún Estado extranjero, no podrán gozar de la nacionalidad cubana sin renunciar, previa y expresamente, la que tuvieren.

Tercera.- 

El tiempo que los extranjeros hubieren servido en las guerras por la independencia de Cuba, se computará como tiempo de naturalización y de residencia para la adquisición del derecho que a los naturalizados reconoce el Artículo 49.

Cuarta.- 

La base de población que se establece, en relación con las elecciones de Representantes y de Delegados a la Convención Constituyente, en los Artículos 48 y 115, podrá modificarse por una Ley cuando a juicio del Congreso lo exigiere el aumento de habitantes que resulte de los censos periódicamente formados.

Quinta.- 

Todas las leyes, decretos, reglamentos, órdenes y demás disposiciones que estuvieren en vigor al promulgarse esta Constitución, continuarán observándose en cuanto no se opongan a ella, mientras no fueren legalmente derogadas o modificadas.

Sexta.- 

La primera elección que se efectúe después de la aprobación de esta reforma será en el año de mil novecientos veintiocho, para cubrir el cargo de Presidente de la República, y el primer período presidencial, de acuerdo con la reforma aprobada del Artículo 66, comenzará a contarse desde el día veinte de mayo de mil novecientos veintinueve.

Séptima.- 

La modificación del Título VIII de la Constitución comenzará a regir el día veinte de mayo de mil novecientos veintinueve.

Octava.-

a) Los Senadores elegidos en primero de noviembre de mil novecientos veinte, cesarán el primer lunes de abril de mil novecientos treinta y uno.

b) Los Senadores elegidos en primero de noviembre de mil novecientos veinticuatro, cesarán el primer lunes de abril de mil novecientos treinta y cinco.

c) Los Representantes elegidos en primero de noviembre de mil novecientos veinticuatro, cesarán el primer lunes de abril de mil novecientos treinta y uno.

d) Los Representantes elegidos en primero de noviembre de mil novecientos veintiséis, cesarán el primer lunes de abril de mil novecientos treinta y tres.

e) Cesarán el veinticuatro de febrero de mil novecientos treinta y tres, los Gobernadores, Consejeros Provinciales, Alcaldes Municipales, Concejales y Miembros de la Junta de Educación elegidos en primero de noviembre de mil novecientos veintiséis, con excepción de los del Término Municipal de La Habana, por la creación del Distrito Central.

f) Cesará en las fechas señaladas anteriormente el derecho a sustituir de los Representantes a la Cámara, Consejeros Provinciales, Concejales y Miembros de la Junta de Educación que sean suplentes.

Novena.- 

El Presidente y Vicepresidente de la República actualmente en funciones pasarán, al terminar sus períodos, a ser Senadores por derecho propio, por un término de seis años.

Décima.- 

En el año de mil novecientos treinta se celebrarán elecciones en que se elegirán: los Representantes a la Cámara que deben cesar el primer lunes de abril de mil novecientos treinta y uno, por un período de siete años; veinticuatro Senadores, doce que corresponden a los que cesan el primer lunes de abril de mil novecientos treinta y uno y doce nuevas plazas; de estos Senadores dieciocho serán elegidos por diez años, y seis por cuatro años, decidiendo la suerte en una sesión del Senado, quiénes lo serán por diez años y quiénes por cuatro.

A los efectos del Artículo cuarenta y cinco de esta Constitución, la Asamblea de Compromisarios Senatoriales del Partido Político que haya obtenido mayor número de votos en las respectivas Provincias, elegirá tres Senadores, y la del Partido Político siguiente en número de votos elegirá un Senador en el día y en la forma determinados por la Ley.

Los Partidos Políticos que postularen Senadores para esta elección, postularán tres candidatos, en sus respectivos organismos provinciales, dos por la mayoría y uno por la minoría.

Decimo primera.- 

En el año de mil novecientos treinta y dos se elegirán los Gobernadores, Alcaldes Municipales, Consejeros Provinciales, Concejales y Miembros de la Junta de Educación que cesan en veinticuatro de febrero de mil novecientos treinta

y tres, por un período que comenzará en dicho veinticuatro de febrero de mil novecientos treinta y tres y terminará en veinticuatro de febrero de mil novecientos treinta y ocho.

También se elegirán los Representantes a la Cámara que cesan en el primer lunes de abril de mil novecientos treinta y tres, por un período que comenzará en dicho primer lunes de abril de mil novecientos treinta y tres y concluirá el primer lunes de abril de mil novecientos cuarenta y uno.

Duodécima.- 

En el año de mil novecientos treinta y cuatro se elegirán dieciocho Senadores, que deben cesar el primer lunes de abril de mil novecientos treinta y cinco, por un período que comenzará en dicho primer lunes de abril de mil novecientos treinta y cinco y terminará el primer lunes de abril de mil novecientos cuarenta y cuatro.

Decimotercera.- A partir de las elecciones que se celebren en mil novecientos treinta y cuatro, el Senado se renovará, ya definitivamente, de por mitad; y en las elecciones de ese año y en las de mil novecientos cuarenta y tres se elegirán dieciocho Senadores, no eligiéndose estos cargos en las de mil novecientos cuarenta y seis; y renovándose, nuevamente por mitad, en las elecciones de mil novecientos cuarenta y nueve y mil novecientos cincuenta y dos y así sucesivamente, en cada dos elecciones de las tres que se celebren en cada período de nueve años, según establece el Artículo 45 de esta Constitución.

Decimocuarta.- 

A partir del año de mil novecientos treinta y cuatro, las elecciones se celebrarán de acuerdo con lo dispuesto en el Artículo setenta y cinco de la Constitución.

Decimoquinta.- 

La Ley creando el Distrito Central regirá necesariamente el veinticuatro de febrero de mil novecientos treinta y uno.

Decimosexta.- 

Todos los funcionarios de la Administración Pública que, para entrar en el desempeño de sus cargos, hayan jurado o prometido guardar y defender la Constitución, deberán jurar o prometer nuevamente guardar y defender esta Constitución con las modificaciones aprobadas por la Convención Constituyente.

Decimoséptima.- 

Las precedentes reformas de la Constitución de la República comenzarán a regir desde que se publiquen en la «Gaceta Oficial».

  • Domingo Méndez Capote, Presidente. 
  • -Juan Rius Rivera, primer Vicepresidente. 
  • -José Gómez. -Eudaldo Tamayo. 
  • -José B. Alemán. 
  • -José J. Monteagudo. 
  • -Martín Morúa Delgado. 
  • -José Luis Robau. 
  • -Luis Fortún. 
  • -Manuel R. Silva.
  • - Pedro Betancourt. 
  • -Eliceo Giberga. 
  • -Joaquín Quílez. 
  • -Gonzalo de Quesada. 
  • -Diego Tamayo. 
  • -Manuel Sanguily. 
  • -Alejandro Rodríguez. 
  • -Miguel Gener. 
  • -Emilio Núñez. 
  • - Leopoldo Berrier. 
  • -José Lacret. 
  • -Rafael Portuondo. 
  • -José Fernández de Castro. 
  • -Antonio Bravo Correoso. 
  • -José N. Ferrer. 
  • -Juan Gualberto Gómez. 
  • -Rafael Manduley. 
  • -Salvador Cisneros Betancourt. 
  • -Pedro González Llorente. 
  • -Alfredo Zayas, Secretario. 
  • -Enrique Vulluendas, Secretario